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Colisión entre automotores
Colisión entre dos vehículos
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Tratándose el caso de una
colisión entre dos vehículos en movimiento, es de
aplicación la doctrina y jurisprudencia que dice que
debe regirse por el actual art.
1757 del Cód. Civil y Comercial (antes art. 1113 Código
Civil), pues las presunciones de
responsabilidad se mantienen y cada uno de los factores
de riesgo debe indemnizar los daños producidos al otro,
salvo la prueba de la existencia de eximentes. En suma,
el choque entre dos vehículos en movimiento pone en
juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a
cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro
(art. 1757) con fundamento objetivo
en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsable
debe probar e invocar la culpa de la víctima, la de un
tercero por la que no deba responder o el caso fortuito
ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Asi
resuelve el conocido plenario del 1994 de la CNac Civ y
Com "Valdez, Estanislao F. c/El Puente S.A.T. y otro":
La responsabilidad del dueño o guardián emergente de
accidentes de tránsito producidos como consecuencia de
una colisión plural de automotores en movimiento, no
debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Cód.
Civil", estrictamente aplicable al caso de un automóvil
y una motocicleta (conf. CNCiv., esta Sala, L. 173039,
del 17-11-95; íd., íd., L.152548, del 21-3-96, entre
otros)elDial - AAD .
Daños a Ciclistas:
Quien es victima de un
accidente con un vehiculo a motor mientras se desplaza
en una motocicleta, vehiculo sin motor ni autonomia para
causar un daño, tiene en principio presunciones a su
favor en tanto no haya cometido una falta grave que
causante del accidente.
No puede ponerse a ambos
vehículos en igual calidad de cosa dañosa, sino que se
asimila el ciclista a un peatón ya que la maquina sin su
fuerza al pedalear y su conducción no tiene
potencialidad dañosa, a diferencia del automóvil.
Asi entiende la jurisprudencia
reiteradamente.
“La sensible diferencia entre
un automóvil y una bicicleta en movimiento, en cuanto a
su peligrosidad, obsta a la neutralización de
presunciones generalmente admitidas cuando se trata de
otros vehículos cuya circulación genera una
potencialidad dañosa semejante, de modo que para
eximirse de responsabilidad es el demandado quien debe
demostrar que el hecho ocurrió por culpa de la víctima
y, de ese modo, que de su parte no hubo culpa, siendo de
aplicación lo dispuesto por el art. 1113, 2da. parte del
Cód. Civil”.( Crupi, Colacero c/Gallotti Jorge s/Sumario
11/04/91 C. 08166 Civil - Sala I)
“Si bien actualmente la
jurisprudencia se ha inclinado en los casos de
accidentes de tránsito ocurridos entre una bicicleta y
un automóvil por no efectuar distinciones en razón de su
diversa estructura, aún de no generar el mismo riesgo
para terceros y de que los ciclistas suelen circular con
descuido y a veces no dominan su biciclo, no puede dejar
de destacarse las diferencias entre ambos rodados, de
muy distinta entidad, debiendo asimilarse la situación
al supuesto del accidente entre un vehículo en
movimiento y un peatón.” (Sumario N°17335 de la Base de
Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara
Civil - Boletín N°9/2007). DÍAZ, AMEAL, HERNÁNDEZ.
L.15507 RAMÍREZ, Ignacia y otros c/ MORINI, Gustavo y
otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 22/02/07 Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil. Sala K.)
Es derecho de quien tiene un
accidente conduciendo una bicicleta reclamar por el daño
sufrido. Si ud fue victima de un accidente de transito
de estas características, no dude en contactarse con
nosotros.
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Daños durante el Trasporte Público
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